Regulación de la franja de 6 metros de servidumbre de tránsito y vigilancia en puertos deportivos conforme al Artículo 27.1 de la Ley 22/1988

De conformidad con lo establecido en el Artículo 27.1 de la Ley 22/1988 de 8 de julio de Costas, la servidumbre de tránsito recae sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar, es decir, en el caso que nos ocupa desde el cantil del muelle. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento. El Título concesional establece, en los mismos términos, una zona de servidumbre de vigilancia de 6 metros de anchura desde el cantil de los muelles y canales a lo largo de todo el perímetro de La Marina los cuales deben quedar totalmente libres y expeditos. Esta servidumbre de vigilancia será solo de paso a este objeto. Es una zona que debe quedar expedita y es de exclusiva utilización de los servicios de marinería y vigilancia portuaria y de los usuarios de embarcaciones y titulares de atraque.